Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1938/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1938/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1938-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1938/24

 

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Carece de competencia para el conocimiento de acciones de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1938 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4847

Aparente conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Luís Joaquín Uribe Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Adolfo Garcerant Fernández[1], Alfredo Peña Franco[2], Andrés Vence Villar[3], Alirio Ovalle Reyes[4], Jaime Luis Olivella Márquez[5] y Emilio Ovalle Martínez[6], alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición[7]. El accionante afirmó que, el 16 de septiembre de 2024, presentó petición ante los accionados solicitando (i) copia de las actas de todos los espacios de sesión de la Mesa Permanente de Concertación Yukpa desarrolladas en el marco del proceso consultivo de la Sentencia T-375 de 2023, (ii) relación de todo el personal contratado en nombre del pueblo Yukpa para el proceso consultivo desde 2023, (iii) copia del documento que demuestre el respectivo aval del personal que trabajó en el proceso consultivo que firmó el gobernador del Resguardo Sokorhpa, (iv) informe de los recursos económicos entregados al Resguardo Sokorhpa en el marco del proceso consultivo, (v) informe técnico detallado de los resultados obtenidos en el marco del desarrollo de las reuniones, asambleas, espacios y/o encuentros al interior del Resguardo Sokorhpa y, (vi) el informe financiero detallado de la ejecución de los recursos asignados y su legalización. Refirió que recibió contestación la cual, desde su perspectiva, no cumple con los requisitos de respuesta clara, precisa y congruente. Por lo anterior, solicitó ordenar a los accionantes resolver, en el término de 48 horas, la petición presentada el 16 de septiembre de 2024, a los correos electrónicos serraniaresguardosokorhpa@gmail.com  y poscpmpcy@gmail.com.

 

2.       El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, a través de auto del 21 de octubre de 2024, admitió la acción de amparo y ordenó la vinculación de Germán Bernardo Carlosama López, en calidad de director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y corrió traslado. El 24 de octubre del mismo año, los accionados, en calidad de gobernadores de los cabildos de los resguardos indígenas Sokorhpa, Iroka, La Laguna, Cinco Caminos, El Coso, Caño Padilla, El Rosario, Bella Vista, Yukata, Menkwe, Mishaya y La Pista, remitieron contestación en la que señalaron que podrían vulnerarse sus derechos como pueblos indígenas y solicitaron “dirimir conflicto de competencia” a favor de la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Yukpa[8].

 

3.       Declaración de falta de competencia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, resolvió suspender el trámite de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. El despacho indicó que, en atención a lo planteado por los gobernadores de los cabildos indígenas del Pueblo Yukpa no era dable entrar a resolver el amparo, sino remitir la actuación a esta Corporación para que señalara si la Jurisdicción Especial Indígena es competente para estudiar los hechos de tutela objeto de conflicto. Además, indicó que aceptó el conocimiento de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas de reparto y que se encuentra dispuesto a continuar con el estudio, sin que ello implique ir en contra de la autodeterminación del Pueblo Yukpa.

 

4.       Reparto al despacho sustanciador. El 30 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[10] y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 6 de noviembre de 2024 para su respectiva sustanciación.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.      Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

 

6.       En el caso bajo estudio se presenta una controversia aparente respecto de la jurisdicción competente para atender la acción de tutela impetrada contra los gobernadores de los cabildos indígenas del Pueblo Yukpa. Dado que las autoridades en tensión no tienen un superior jerárquico común, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto en cuestión.

 

7.      En cuanto a los factores de competencia en materia de tutela se ha decantado que únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[15].

 

8.       Ahora bien, acerca de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en materia de tutela, la Corte ha indicado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no le asignó directamente competencia a las autoridades indígenas para decidir acciones de tutela, pues aquellas, además de su facultad para administrar justicia en su propia jurisdicción, también deben tener competencia, reconocida por el propio ordenamiento jurídico, para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto. Esto, bajo el entendido de que la acción de tutela es un trámite especial, regulado por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991[16].

 

9.      Teniendo en cuenta que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, la Corte en el Auto 1994 de 2023[17] se refirió a la normatividad y la jurisprudencia respecto de las jurisdicciones especiales en general, y de la indígena en particular, dejando claro que:

 

-La jurisdicción penal militar, la indígena y la Comisión Nacional de Disciplina no conocen acciones de tutela.

 

-La autonomía jurisdiccional de las comunidades étnicas, que prevé el artículo 246 de las Constitución, comporta la potestad de crear normas y procedimientos para resolver los conflictos de aquellas, siempre que no se opongan a la Constitución y la ley.

 

-De acuerdo con la cláusula constitucional en comento, la jurisdicción indígena tiene una competencia limitada, que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación debe considerar parámetros que están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias.

 

-Dado que la acción de tutela es un mecanismo para la eficacia y protección de los derechos fundamentales, debe ser ejercida de acuerdo con la regulación al respecto, que establece un procedimiento especial.

 

-La regla general es que las normas que rigen la acción de tutela no otorgan competencias a las autoridades de las jurisdicciones especiales para su trámite. Precisamente porque su ámbito de actuación está reducido a ciertos asuntos, que por su especificidad requieren de una jurisdicción que los asuma con cierto grado de especialidad.

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.              De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencia en materia de tutela. Los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, no le otorgan el conocimiento de las acciones de tutela a las autoridades indígenas. Así, los pueblos indígenas debido a su autonomía pueden ejercer su propia jurisdicción; no obstante, su competencia es limitada, pues la facultad que constitucionalmente les fue otorgada, no atribuye expresamente la facultad para decidir acciones de tutela[18].

 

11.              En conclusión, la autoridad competente para continuar con el trámite de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, al mencionado juzgado, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de tutela en curso.

 

IV.        DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR el expediente ICC-4847 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, para que, de manera inmediata continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por Luís Joaquín Uribe Ramírez contra los gobernadores de los resguardos indígenas, señores Adolfo Garcerant Fernández, Alfredo Peña Franco, Andrés Vence Villar, Alirio Ovalle Reyes, Jaime Luis Olivella Márquez y Emilio Ovalle Martínez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar y a las partes dentro de la acción de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Sokorhpa. Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.

[2] Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Iroka. Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.

[3] Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena La Laguna, El Coso, Cinco Caminos. Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.

[4] Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Caño Padilla. Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.

[5] Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena El Rosario, Bella Vista, Yukatan. Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.

[6] Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Menkwe-Mishaya, La Pista. Pueblo Yukpa, Serranía del Perijá.

[7] Expediente digital “ICC-4847”. Documento digital “001.EscritoAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4847, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[8] Documento digital “015ContestacionResguardoYukpa.pdf”

[9] Documento digital “045AutoPlanteaConflictoJurisdiccion.pdf”

[10] Documento digital “Correo- ICC 4829.pdf”

[11] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[12] Ibídem.

[13] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[14] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[15] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[16] Ver, Corte Constitucional. Autos 1994 de 2023, 639 de 2018 y 318 de 2006.

[17] M. P. Juan Carlos Cortés González.

[18] Corte Constitucional, Auto 1994 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.